El 13 de octubre pasado fue detenida en aguas internacionales la embarcación pesquera de bandera panameña “DORIA”, por unidades de la marina de guerra de la República del Ecuador. Un reporte del Comando de Guardacostas ecuatoriano señaló que a bordo de la embarcación se encontraron 799 kilogramos de droga, por lo que se procedió a la detención de la nave y de sus cinco tripulantes.
La detención, el abordaje y el arresto de los cinco tripulantes, no fue notificado al gobierno panameño, como estipulan los convenios internacionales que regulan la materia. Acogiendo un reclamo interpuesto por los dueños de la embarcación el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá procedió a notificarle, mediante nota verbal, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República de Ecuador, y a su Embajada en Panamá, la solicitud para que el buque “DORIA” y su tripulación sean devueltos a la jurisdicción panameña para los trámites de rigor.
En la nota verbal, el Gobierno de Panamá expresó su preocupación por la forma en que se ejecutó la interdicción -en aguas internacionales a 126 millas de las costas ecuatorianas como lo reportó la marina de guerra de ese país- porque lo que corresponde es que la embarcación de bandera panameña y su tripulación sean entregadas a Panamá prontamente. Al no existir un convenio de asistencia legal mutua entre Panamá y el Ecuador, en el marco del Convenio de Viena de 1988, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se investiga el trasiego de drogas en alta mar, la República de Panamá, de manera formal, exige el retorno de la embarcación “DORIA” y su tripulación a fin de que las autoridades competentes panameñas inicien las investigaciones de rigor y deslinden las responsabilidades que correspondan.
Debe resaltarse que el mar territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según la Convención del Mar de 1982, el mar territorial es aquel que se extiende hasta una distancia de 12 millas náuticas (22.2 kilómetros) contados a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en 1988 en Viena, Austria, en su Artículo 4, regula las competencias de cada una de las Partes. El párrafo quinto de ese Artículo señala que “ cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el Artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo”.
Los párrafos 4 y 9 del Artículo 17 en mención establecen que “de conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a abordar la nave, inspeccionar la nave, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo”. “Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacer las más eficaces”.